LECTURA
DE SENTENCIA CONDENATORIA ¿VULNERA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDENAR EN
AUSENCIA?
No, a pesar que; las normas
jurídicas vigentes en el Perú, nos conllevan a la interpretación equivocada de
NO PROCEDER LA LECTURA DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN LA PRESENCIA DEL ACUSADO,
so pretexto de garantizar el PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA (art.
139º inciso 12 Constitución).
Reparemos que la antes
prohibición constitucional está referida A
LA CONDICIÓN JURIDICA PROCESAL DE AUSENTE, que se configura cuando se
ignora el paradero del imputado y no aparece en autos evidencia que estuviera
conociendo del proceso. Lo cual imposibilita materialmente el ejercicio de su
derecho de defensa.
Situación antes denotada que
difiere ostensiblemente al del ACUSADO INCONCURRENTE AL ACTO DE LECTURA DE
SENTENCIA CONDENATORIA.
Pues, éste si tuvo conocimiento
de la imputación penal dirigida en su contra, tuvo la oportunidad de declarar,
de ofrecer pruebas de descargo, de controlar las pruebas de cargo, de elegir
libremente a su abogado defensor, en suma, se le ha garantizado la posibilidad
de defenderse durante todas las etapas previas a la expedición de sentencia.
Por tanto, este último no
califica procesalmente hablando como “AUSENTE”
y para determinar la situación procesal de “INCONCURENTE”,
hay elementos de juicio que deben concurrir como: El comportamiento malicioso y
dilatorio del acusado para evadir a la justicia, ocasionando paralización
indefinida del proceso penal, generando además incertidumbre permanente en el
esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de
proteger a la víctima del delito, al impedir la reparación del daño, afectación
al principio de economía procesal al haberse invertido tiempo, esfuerzo y
dinero del Estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el
proceso con una resolución de fondo (sentencia), e incluso hasta impunidad dado
que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado –muchas veces- la
prescripción extintiva de la acción penal.
En el afán y en la preocupación
de cambiar la imagen del Poder Judicial, lo antes dilucidado ha sido recogido
por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, mediante Resolución Administrativa
Nº 297-2013-CE-PJ del 28NOV2013 que,
faculta su aplicación en procesos tramitados con el Código de Procedimientos
Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo 124; teniendo LA PREVISIÓN que las partes INCONCURENTES
hayan sido notificados en el domicilio señalado en autos -como actualmente lo
prevé el nuevo código procesal penal del 2004 (art. 396 inciso 3)-. Finalmente,
la sentencia condenatoria, por mandamiento judicial, será notificada en el
domicilio procesal del inconcurrente, para saber desde cuando corre el cómputo
del plazo de impugnación, el que debe verificarse a partir del día siguiente de
recepción en el domicilio procesal (evitando conculcar el derecho de defensa
que le asiste al inconcurrente).