lunes, 6 de octubre de 2014

Lectura de sentencia condenatoria desde 28NOV2013

LECTURA DE SENTENCIA CONDENATORIA ¿VULNERA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDENAR EN AUSENCIA?

No, a pesar que; las normas jurídicas vigentes en el Perú, nos conllevan a la interpretación equivocada de NO PROCEDER LA LECTURA DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN LA PRESENCIA DEL ACUSADO, so pretexto de garantizar el PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA (art. 139º inciso 12 Constitución).

Reparemos que la antes prohibición constitucional está referida A LA CONDICIÓN JURIDICA PROCESAL DE AUSENTE, que se configura cuando se ignora el paradero del imputado y no aparece en autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. Lo cual imposibilita materialmente el ejercicio de su derecho de defensa.

Situación antes denotada que difiere ostensiblemente al del ACUSADO INCONCURRENTE AL ACTO DE LECTURA DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Pues, éste si tuvo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra, tuvo la oportunidad de declarar, de ofrecer pruebas de descargo, de controlar las pruebas de cargo, de elegir libremente a su abogado defensor, en suma, se le ha garantizado la posibilidad de defenderse durante todas las etapas previas a la expedición de sentencia.

Por tanto, este último no califica procesalmente hablando como “AUSENTE” y para determinar la situación procesal de “INCONCURENTE”, hay elementos de juicio que deben concurrir como: El comportamiento malicioso y dilatorio del acusado para evadir a la justicia, ocasionando paralización indefinida del proceso penal, generando además incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito, al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal al haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del Estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo (sentencia), e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado –muchas veces- la prescripción extintiva de la acción penal.

En el afán y en la preocupación de cambiar la imagen del Poder Judicial, lo antes dilucidado ha sido recogido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa Nº 297-2013-CE-PJ del 28NOV2013 que, faculta su aplicación en procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo 124; teniendo LA PREVISIÓN que las partes INCONCURENTES hayan sido notificados en el domicilio señalado en autos -como actualmente lo prevé el nuevo código procesal penal del 2004 (art. 396 inciso 3)-. Finalmente, la sentencia condenatoria, por mandamiento judicial, será notificada en el domicilio procesal del inconcurrente, para saber desde cuando corre el cómputo del plazo de impugnación, el que debe verificarse a partir del día siguiente de recepción en el domicilio procesal (evitando conculcar el derecho de defensa que le asiste al inconcurrente).


     

    

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