viernes, 30 de octubre de 2015

Ley que establece plazos de PRESCRIPCIÓN de acciones derivadas de la Relación Laboral (Ley Nº 27321) NO ESTABLECE PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE APORTACIONES AFP DEJADAS DE PAGAR



El Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de   de   de Pensiones (Decreto Supremo Nº 054-97-EF),  en su Artículo 37º señala que:

“…cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado“.

En tal sentido, las AFPs deben cobrar oportunamente los adeudos previsionales de aquellos empleadores que no cumplen con cancelar las aportaciones de sus trabajadores, bajo sanción de tener que asumir ellas las aportaciones no cobradas.

Y ¿Cuál sería el plazo?

Las AFPs tienen un plazo para iniciar válidamente la cobranza de las aportaciones que los empleadores adeudan, a cuyo término se obligan a asumir con sus propios fondos aquellas aportaciones que no pudieron cobrar por su demora negligente.

Ahora bien, el TÚO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, no señala cuál es el plazo que tienen las AFPs

Y, la Ley que establece los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral (Ley 27321), tampoco las contempla a razón de que las aportaciones no son un adeudo del empleador frente al trabajador sino del empleador (Ente de Retención, sería lo más apropiado) frente a la AFP.

Por lo antes expuesto, debemos tener presente lo señalado por el Dr. FERNANDO VIDAL RAMIREZ (ponente de los artículos sobre prescripción y caducidad contenidos en el Código Civil) respecto a que:

las   crediticias tienen como característica fundamental su prescriptibilidad” y que “están comprendidas bajo la denominación genérica de acción  y a ellas se refiere también el inc. 1 del artículo 2001º cuando fija el plazo prescriptorio de diez años para la acción personal” (Prescripción extintiva y caducidad. Lima: Gaceta Jurídica, 1996, pág. 167).

Entonces, los adeudos previsionales del empleador convierten en   a la AFP, y éste tiene una acción personal que se sujeta al plazo de prescripción de DIEZ (10) años en aplicación del Artículo 2001º inciso 1 del Código Civil.

Así, la AFP tiene un plazo de 10 años para exigir el  por cada aportación adeudada.

Y si una AFP interpone una   transcurrido el mencionado plazo, el empleador deudor puede ampararse en la prescripción para eximirse del pago, trayendo como consecuencia que la AFP se vea obligada a asumir esas aportaciones que no pudo cobrar por demorarse en accionar.


miércoles, 26 de agosto de 2015

RECOMENDACIONES A CONSIDERAR PARA PERCIBIR PENSIÓN A TRAVÉS DE UNA RENTA VITALICIA


Básicamente son cuatro:

BENEFICIARIOS:         Al momento de elegir debe considerar su grupo familiar, si cuenta con beneficiarios y la edad de cada uno de ellos. Ya que una vez elegida la alternativa de pensión, el jubilado NO PUEDE CAMBIAR DE MODALIDAD. Pues, consideren que es una decisión IRREVOCABLE.

MONEDA:   Elegir el tipo de moneda con el que desea jubilarse (Nuevos Soles o Dólares Americanos). Y si eligiera en moneda nacional, su ajuste nominal se hará al 2% anual (conocido como soles ajustados) o moneda ajusta por inflación (Conocida como soles indexados).

MODALIDADES: Al elegir Renta Vitalicia, tener presente que existen varias modalidades (Renta Vitalicia Inmediata; Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida; Combinada; Mixta; Bimoneda)  

PERIODO: Hay alternativas por periodos garantizados de 10 y 15 años a efectos que, en caso de que el titular de la cuenta fallezca, sus beneficiarios o herederos puedan percibir el 100% de la pensión del titular hasta que concluya el periodo garantizado elegido.


Teniendo en consideración cada una de las recomendaciones, puedo pasar a graficar las modalidades existentes y a considerar por el afiliado:


MODALIDADES:

1.      Renta Vitalicia Inmediata, Pensión de por vida para el afiliado. Además, genera pensión de sobrevivencia para sus beneficiados.

2.      Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, otorga una renta temporal al principio (1 a 5 años). Se entrega una pensión equivalente al doble de la pensión que le corresponderá cuando termine el periodo temporal. Luego el afiliado cobrará una pensión en RV; es decir, en Renta Vitalicia.  

3.     Combinada, exactamente similar a la renta mixta, la diferencia radica que la combinada será percibida en Nuevos Soles.

4.      Mixta, el fondo se divide en dos partes iguales para financiar una pensión bajo las características de Renta Vitalicia (en dólares) y retiro programado (en Nuevos Soles ajustados) siendo está administrada por la AFP.

5.      Bimoneda, permite que el fondo se divida en partes iguales, afectas de otorgar dos pensiones una en soles y otra en dólares.