lunes, 6 de octubre de 2014

Lectura de sentencia condenatoria desde 28NOV2013

LECTURA DE SENTENCIA CONDENATORIA ¿VULNERA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDENAR EN AUSENCIA?

No, a pesar que; las normas jurídicas vigentes en el Perú, nos conllevan a la interpretación equivocada de NO PROCEDER LA LECTURA DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN LA PRESENCIA DEL ACUSADO, so pretexto de garantizar el PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA (art. 139º inciso 12 Constitución).

Reparemos que la antes prohibición constitucional está referida A LA CONDICIÓN JURIDICA PROCESAL DE AUSENTE, que se configura cuando se ignora el paradero del imputado y no aparece en autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. Lo cual imposibilita materialmente el ejercicio de su derecho de defensa.

Situación antes denotada que difiere ostensiblemente al del ACUSADO INCONCURRENTE AL ACTO DE LECTURA DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Pues, éste si tuvo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra, tuvo la oportunidad de declarar, de ofrecer pruebas de descargo, de controlar las pruebas de cargo, de elegir libremente a su abogado defensor, en suma, se le ha garantizado la posibilidad de defenderse durante todas las etapas previas a la expedición de sentencia.

Por tanto, este último no califica procesalmente hablando como “AUSENTE” y para determinar la situación procesal de “INCONCURENTE”, hay elementos de juicio que deben concurrir como: El comportamiento malicioso y dilatorio del acusado para evadir a la justicia, ocasionando paralización indefinida del proceso penal, generando además incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito, al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal al haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del Estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo (sentencia), e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado –muchas veces- la prescripción extintiva de la acción penal.

En el afán y en la preocupación de cambiar la imagen del Poder Judicial, lo antes dilucidado ha sido recogido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa Nº 297-2013-CE-PJ del 28NOV2013 que, faculta su aplicación en procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo 124; teniendo LA PREVISIÓN que las partes INCONCURENTES hayan sido notificados en el domicilio señalado en autos -como actualmente lo prevé el nuevo código procesal penal del 2004 (art. 396 inciso 3)-. Finalmente, la sentencia condenatoria, por mandamiento judicial, será notificada en el domicilio procesal del inconcurrente, para saber desde cuando corre el cómputo del plazo de impugnación, el que debe verificarse a partir del día siguiente de recepción en el domicilio procesal (evitando conculcar el derecho de defensa que le asiste al inconcurrente).


     

    

martes, 8 de julio de 2014

Forma de Recepción de Demandas (Foliación de Demandas y anexos)


La Resolución Administrativa Nº 32-2014-CED-CSJLI-PJ; del 05JUN2014; acordó APROBAR la Directiva Nº 001-2014-CED-CSJL/PJ del 04JUL2014 que deberá ser cumplida obligatoriamente, bajo responsabilidad funcional por los Asistentes de Ventanilla y Clasificación del Centro de Distribución General.      

El objeto
1.-      Contar con un documento que establezca la forma de –en lo que respecta a foliación- de recibir las demandas y anexos;

La finalidad dicen que es para:

2.-     Evitar la re foliación de anexos y demandas…, para ahorrar tiempo ¿..? y trabajo ¿..? por parte de los auxiliares de justicia. Contribuyendo así con mejorar la eficacia en el desarrollo de la administración de justicia, coadyuvando a brindar un servicio, más oportuno y eficaz.

Disponen:

1.     La foliación, como acción de consignar numeración correlativa en cada una de las hojas de la demanda y anexos ingresados a los CDG, asegurando la conservación de cada pieza documental y la integridad del documento en sí mismo.

2.    La demandas presentadas a los CDG deben encontrarse debidamente foliadas en números y letras por el propio presentante, primero a partir de los anexos – en el orden asignado en el escrito de demanda- continuando luego con el escrito de demanda.

3.    El personal de los CDG deben verificar al momento de recepcionar las demandas y anexos que estas estén debidamente foliadas en números y letras correlativamente atendiendo el orden de la documentación precedente.

TRADUCIDO:
Directiva Foliación de demandas y anexos

r* Aprecien que sólo se habla de ANEXOS y ESCRITOS y no emiten pronunciamiento alguno respecto de los ARANCELES y DERECHOS DE NOTIFICACIÓN y MENOS DE LA PAPELETA DE HABILITACIÓN PROFESIONAL.
** Formulada la consulta pertinente se ha obtenido la siguiente respuesta: 

1. Anexos (en el orden previsto en el escrito de demanda)
2.Aranceles (donde se incluirá la Papeleta de Habilitación Profesional) 
3.Derechos de Notificaciones
4.Escrito de Demanda

Iniciando la numeración (en números arábigos y letras separadas por un reglón) en el primer folio del primer anexo y finalizar con la última hoja del escrito de demanda.    



lunes, 21 de abril de 2014

CONSECUENCIAS DE MANEJAR CON INGESTA DE ALCOHOL (PASIBLES DE MULTAS Y SUSPENSIÓN DE LICENCIAS) Y LA NEGATIVA DE PRACTICARSE DOSAJE ETÍLICO PUEDE SER SANCIONADO HASTA CON CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (NO EFECTIVA)



Conducta clásica de conductores que han ingerido bebida alcohólica

·         Protagonizan escándalos;
·         Se niegan a ser intervenidos por algún miembro de la Policía Nacional del Perú;
·         Algunos incluso agreden (física o verbalmente) a los efectivos de la PNP.

En ese contexto, hay que destacar la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Ley Nº 27181), donde se detallan las obligaciones y sanciones al respecto.

Por ejemplo, en su artículo 82º ordena que un chofer “está prohibido de conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo”. 

Asimismo, está obligado a someterse a las pruebas que solicite la PNP para descartar o confirmar un presunto estado de intoxicación.

La negativa a realizar este examen, establece la presunción legal en contra del intervenido, es decir, se sobre entenderá que este no pasó la prueba, debido a que sí estuvo en estado de ebriedad o afectado por algún estupefaciente. 

La mayoría de personas al volante sabe que el grado alcohólico máximo permitido es de 0,50 gramos por litro de sangre y esto se comprueba a través del test de alcoholemia.

Sin embargo, hay otros exámenes -de equilibrio y coordinación corporal- que también determinan el estado de las personas. Una de estas es “andar con los ojos vendados o cerrados y los brazos en alto, poniendo un pie justo delante del otro, sobre una línea recta”. Todo un desafío, sin duda. 

Por la vía administrativa, las personas que cometan infracciones y desacaten el reglamento de la Ley Nº 27181 podrían ser pasibles de una multa (100% de una UIT), suspensión o cancelación de la licencia de conducir e incluso la inhabilitación del conductor. 

Sanción penal 

Para los choferes que ofrecen resistencia a la autoridad dejan abierta la posibilidad de acarrearles una sanción penal.

Pena Privativa De La Libertad Efectiva ¿?

Lo que no queda del todo claro es si estas personas que protagonizan este tipo de actos podrían conllevarles una pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años. 

En ese sentido, hay que advertir que cuando un piloto (sobrio o ebrio) se niega a la realización del examen de alcoholemia o despistaje de droga podría incurrir en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 368º del Código Penal, el cual prescribe: 

“Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas toxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas; la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de 70 a 140 jornadas”. 

La situación se vuelve más complicada cuando el conductor intervenido, presumiblemente al volver de alguna celebración, ha ocasionado un accidente.

En este caso, los delitos por los que podría ser acusado, entre otros, son:

1.    Conducción En Estado de Ebriedad (por exponer al peligro a otras personas en la vía),
2.    Lesiones Culposas (cuando hay heridos de por medio) e incluso,
3.    Homicidio culposo (en caso se registren víctimas mortales). 

Es necesario precisar que la presunción administrativa de considerar que el intervenido que se niega a someterse a examen posee los 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre, no tiene ningún tipo de relevancia penal, debido a que las presunciones contrarias a la presunción de inocencia atentan contra los principios jurídico-penales. 

Paradoja legal 

Resulta paradójico que, por ejemplo, el conductor que comete un homicidio culposo a raíz de un accidente de tránsito salga beneficiado si se niega a pasar el test de alcoholemia. En ese caso solo recibiría una pena de hasta dos años, mientras que si decide someterse a la prueba y esta arroja positivo, la pena privativa de la libertad podría llegar a ocho. 

Además, muy aparte de la sanción administrativa (pago de una UIT y cancelación de licencia), el castigo por desobediencia a la autoridad (no mayor a cuatro años) es mucho más benigno que la pena de hasta ocho años del homicidio culposo cometido con presencia de alcohol en la sangre. 


No obstante, cuando no haya víctimas de por medio, la persona ebria que incurre en el delito de conducción en estado de ebriedad y se somete voluntariamente al dosaje etílico recibirá una pena favorable. Ello debido a que en esta situación la sanción es de entre seis meses y dos años de pena privativa de la libertad para transporte privado y de uno a tres años para transporte público, en contraste con la pena de seis meses a cuatro años para el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el segundo párrafo del artículo 368º del Código Penal.

martes, 4 de marzo de 2014

Constatación Policial por Despido Arbitrario (empleador admite que les unía vínculo laboral con trabajador consanguíneo) genera relación laboral, incluso prestación de servicios del cónyuge


Norma nacional vigente establece como regla que, la prestación de servicios de los parientes consanguíneos –hasta el segundo grado- para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, NO GENERA RELACIÓN LABORAL; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral; la prestación de servicios del cónyuge (Segunda Disposición complementaria, transitoria y derogatorias del Dec. Sup Nº 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

La demandante, trabajó para su hermano por más de diez años en su condición de cocinera de un restaurante y al ser despedida sin guardar las formas de ley, exigía el pago de sus beneficios sociales y la indemnización por el despido arbitrario.

El juzgado de origen no respaldó su pedido, al considerar no haberse acreditado suficientemente el pacto en contrario, ni mucho menos la relación laboral con su hermano-empleador.

La Corte Suprema, determinó que no se había valorado correctamente el hecho de que el empleador declarara –cuando se efectuó la constatación policial- que mantenía una relación laboral la demandante. Estimando, que era más que suficiente la constatación policial para comprobar que existía entre las partes el denominado pacto en contrario (Prueba que tiene mérito sobre la base del comportamiento del empleador). Por consiguiente, se habría generado un vínculo laboral DECLARANDO FUNDADO el recurso interpuesto por la trabajadora (Casación Nº 1432-2012-Lima Norte).