Norma nacional vigente establece como regla que, la prestación de servicios de los parientes consanguíneos –hasta el segundo grado- para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, NO GENERA RELACIÓN LABORAL; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral; la prestación de servicios del cónyuge (Segunda Disposición complementaria, transitoria y derogatorias del Dec. Sup Nº 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral).
La demandante, trabajó para su hermano por más de diez años en su condición de cocinera de un restaurante y al ser despedida sin guardar las formas de ley, exigía el pago de sus beneficios sociales y la indemnización por el despido arbitrario.
El juzgado de origen no respaldó su pedido, al considerar no haberse acreditado suficientemente el pacto en contrario, ni mucho menos la relación laboral con su hermano-empleador.
La Corte Suprema, determinó que no se había valorado correctamente el hecho de que el empleador declarara –cuando se efectuó la constatación policial- que mantenía una relación laboral la demandante. Estimando, que era más que suficiente la constatación policial para comprobar que existía entre las partes el denominado pacto en contrario (Prueba que tiene mérito sobre la base del comportamiento del empleador). Por consiguiente, se habría generado un vínculo laboral DECLARANDO FUNDADO el recurso interpuesto por la trabajadora (Casación Nº 1432-2012-Lima Norte).
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