El Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
de
de Pensiones (Decreto
Supremo Nº 054-97-EF), en su Artículo
37º señala que:
“…cuando una AFP, actuando
de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá
constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado“.
En tal sentido, las AFPs deben cobrar oportunamente los adeudos
previsionales de aquellos empleadores que no cumplen con cancelar las
aportaciones de sus trabajadores, bajo sanción de tener que asumir ellas las
aportaciones no cobradas.
Y ¿Cuál sería el plazo?
Las AFPs tienen un plazo para iniciar válidamente la cobranza de
las aportaciones que los empleadores adeudan, a cuyo término se obligan a
asumir con sus propios fondos aquellas aportaciones que no pudieron cobrar por
su demora negligente.
Ahora bien, el TÚO de la Ley
del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, no señala cuál es
el plazo que tienen las AFPs
Y, la Ley que establece los plazos de prescripción de las
acciones derivadas de la relación laboral (Ley 27321), tampoco las contempla a
razón de que las aportaciones no son
un adeudo del empleador frente al trabajador sino del empleador (Ente de
Retención, sería lo más apropiado) frente a la AFP.
Por lo antes expuesto, debemos
tener presente lo señalado por el Dr. FERNANDO VIDAL RAMIREZ (ponente de los
artículos sobre prescripción y caducidad contenidos en el Código Civil)
respecto a que:
“las
crediticias tienen como característica fundamental su
prescriptibilidad” y que “están comprendidas bajo la denominación genérica de acción
y a ellas se refiere también el inc. 1 del artículo 2001º cuando
fija el plazo prescriptorio de diez años para la acción personal”
(Prescripción extintiva y caducidad. Lima: Gaceta Jurídica, 1996, pág. 167).
Entonces, los adeudos
previsionales del empleador convierten en
a la AFP, y éste tiene
una acción personal que se sujeta al plazo de prescripción de DIEZ (10) años en
aplicación del Artículo 2001º inciso 1 del Código Civil.
Así, la AFP tiene un plazo de
10 años para exigir el
por cada aportación adeudada.
Y si una AFP interpone una
transcurrido el
mencionado plazo, el empleador deudor puede ampararse en la prescripción para
eximirse del pago, trayendo como consecuencia que la AFP se vea obligada a
asumir esas aportaciones que no pudo cobrar por demorarse en accionar.
Buen artículo
ResponderEliminarGracias
EliminarEste comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
ResponderEliminar