martes, 28 de agosto de 2018


DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL ARRENDAMIENTO PARA VIVIENDA
Propietarios de vivienda amparados por Ley (Dec. Leg. 1177)
¿Qué opinan?
Lo que busca esta normativa es dinamizar el sector inmobiliario y reactivar el mercado de construcción que viene experimentando una desaceleración; es decir, la pronta restitución de las viviendas cedidas temporalmente y en calidad de arrendamiento; a través, del denominado PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE DESALOJO, que sería de competencia de los Juzgados de Paz Letrado de la jurisdicción del inmueble, indistintamente del monto de la renta.  
 
Tendrá mérito de ejecución, siempre y cuando, cuente con FIRMAS CERTIFICADAS ANTE NOTARIO, o EL JUEZ DE PAZ LETRADO, según corresponda, y además esté inscrito en el Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda; para ello, se ha creado el REGISTRO ADMINISTRATIVO DE VIVIENDA - RAV (sistematización que recién viene implementándose) a cargo del FONDO DE MI VIVIENDA, de conformidad con el art. 9º de la norma. La pregunta que inmediatamente surge es: ¿El contrato – formulario se puede equiparar a un título ejecutivo con el cual se puede acceder al proceso de ejecución? El incumplimiento de estas formalidades no supone nulidad o invalidez del contrato, en la medida en que no se establece alguna sanción por el no uso de estos formularios, de tal manera que no nos encontramos ante una forma solemne (comentario personal). Dichos formularios deberán llenarse a efectos de acceder al beneficio establecido en la norma, que es el proceso único de ejecución de desalojo (mal denominado; ya que, este es un proceso de cognición muy sumarísima). Empero, gracias a una reciente modificación (Dec. Leg. Nº 1196) al art. 7-A de la Ley de Conciliación establece de manera expresa que no procede la conciliación en los casos previstos en el Dec. Leg. Nº 1177; inexigibilidad que hace posible la denominación de EJECUCIÓN.

Esta norma, constituye un avance para una efectiva tutela judicial del propietario para recuperar su bien; ya que este Decreto Legislativo ha creado varios formularios y su Reglamento ha aprobado el contenido de los mismos; con la finalidad de establecer los términos, condiciones, derecho y obligaciones de las partes y formalidades bajo los cuales se suscribirán el respectivo contrato de arrendamiento de bien inmueble destinado (todos) a vivienda. Y, que a saber tenemos:

FUA        = Formulario Único de Arrendamiento       
FUAO     = Formulario Único de Arrendamiento con Opción de Compra de Inmueble
FUAL      = Formulario Único de Arrendamiento – Financiero (leasing)

EL PLAZO de duración del arrendamiento es DETERMINADO; es decir, NO MAYOR A UN AÑO, fecha que inicia desde la certificación notarial de las firmas en el Formulario que corresponda y su PRÓRROGA, debe realizarse antes del vencimiento mediante el llenado del FUA de prórroga.
LAS MENSUALIDADES serán abonadas en la cantidad y en la moneda pactada, en una cuenta en la que el arrendador tendrá abierta en una institución del sistema bancario o financiero. 

En esta cuenta puede depositarse los conceptos siguientes:
·       Cuotas mensuales de arrendamiento (propiamente dicho)
·       Cuotas mensuales ordinarias de mantenimiento
·       Cuotas mensuales por el suministro de agua y luz         
·       Cuotas mensuales del seguro por riesgo de pérdida
·       Otros conceptos incluidos en el contrato.

Verificado el/los pago/s EL ARRENDADOR SERÁ RESPONSABLE DE SU PAGO AL ÓRGANO, ENTIDAD O EMPRESA que corresponda, según su caso.  

Los PLAZOS PROCESALES, bajo este régimen, deben cumplirse a cabalidad; ya que ADMITIDA LA DEMANDA cuentan los demandados o los ocupantes del inmueble con el plazo de CINCO días hábiles, para allanarse o contestar la demanda y vencido el plazo para su contestación o sin ella, el Juez debe SENTENCIAR en un plazo de TRES días hábiles, bajo responsabilidad (proceso que difiere totalmente del establecido en el art. 585º del CPC; sostenido en un proceso sumarísimo; así como, al que norma el “desalojo express” según Ley Nº 30201 que cuenta con un promedio de quince días para resolver, y que no se cumplen por la excesiva carga procesal del Poder Judicial.

Con esta nueva normativa, SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE PROHIBIDA LA INVOCACIÓN DE CARGA PROCESAL PARA JUSTIFICAR LA DEMORA EN RESOLVER EL PROCESO. La que acarreará en responsabilidad a través de las instancias pertinentes del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial ¿…?         

Otra diferencia por resaltar entre el desalojo express y el que nos ocupa; es que, la cláusula de allanamiento a futuro para la restitución del bien aplica a todo tipo de inmuebles (comerciales, industriales, hasta viviendas). En tanto, que el establecido para promocionar el arrendamiento es un régimen exclusivo para VIVIENDA.

Que, genera las modalidades de contratación siguientes:
-          * Contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda;
-          * Contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con opción de compra; y,
-          * Contrato de arrendamiento – financiero (leasing) de inmueble destinado a vivienda.      

Procede la acción de desalojo, solo por las causales siguientes:
a.       Vencimiento de plazo (sustentada con el formulario respectivo)
b.       Resolución de mutuo acuerdo (sustentada en acta con firmas certificadas)
c.        Incumplimiento en el pago de la renta por dos (02) meses consecutivos (sustentada en la resolución del contrato, comunicada mediante carta notarial y adjuntado el estado de cuenta de la cuenta de abono). 
d.       Incumplimiento en el pago por mantenimiento, agua u otros servicios por seis (06) meses consecutivos (sustentada en la resolución del contrato, comunicada mediante carta notarial y adjuntando el estado de cuenta de la cuenta de abono o la liquidación del saldo deudor emitida por la empresa respectiva) luz, agua, otros.
e.       Uso del inmueble a un fin distinto al de vivienda (sustentada en la resolución del contrato, comunicada mediante carta notarial, acompañando la constatación policial respectiva.

En los “Desalojo Express” solo puede demandarse por:
a.       Por vencimiento del contrato o
b.       Resolución del contrato por falta de pago.

Otra importantísima innovación es que la sentencia que declara FUNDADA la demanda de desalojo se concederá sin efecto suspensivo; es decir, NO SUSPENDE EL LANZAMIENTO.          

Para lo cual, el Juez cursará oficio a la dependencia policial correspondiente, para que, en el plazo de tres días hábiles contados desde la notificación, obligatoriamente y bajo responsabilidad presten asistencia y garantía para la ejecución del desalojo en la forma y plazos indicados en su resolución judicial. 

Si EL ARRENDATARIO IMPIDE O SE RESISTE A CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL DE DESALOJO, el juez pondrá en conocimiento de tal hecho al Fiscal de turno, para que inicie las acciones legales correspondientes.

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE DISPONE EL DESALOJO Y LA ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, bajo responsabilidad, son remitidas al RAV en el plazo de tres días, PARA SU INSCRIPCIÓN.

Finalmente, los contratos vigentes al actual régimen, se pueden renovar y adecuar a la nueva normativa, teniendo en cuenta que los plazos vencidos no podrán ser considerados ni incorporados en el nuevo contrato.

Norma que si bien es cierto busca la tutela de los derechos de los arrendadores, esta a su vez, es insuficiente momentáneamente, por padecer de contenido sesgado, lo ideal sería que su aplicación sea no únicamente para arrendamientos para viviendas.     

viernes, 30 de octubre de 2015

Ley que establece plazos de PRESCRIPCIÓN de acciones derivadas de la Relación Laboral (Ley Nº 27321) NO ESTABLECE PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE APORTACIONES AFP DEJADAS DE PAGAR



El Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de   de   de Pensiones (Decreto Supremo Nº 054-97-EF),  en su Artículo 37º señala que:

“…cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado“.

En tal sentido, las AFPs deben cobrar oportunamente los adeudos previsionales de aquellos empleadores que no cumplen con cancelar las aportaciones de sus trabajadores, bajo sanción de tener que asumir ellas las aportaciones no cobradas.

Y ¿Cuál sería el plazo?

Las AFPs tienen un plazo para iniciar válidamente la cobranza de las aportaciones que los empleadores adeudan, a cuyo término se obligan a asumir con sus propios fondos aquellas aportaciones que no pudieron cobrar por su demora negligente.

Ahora bien, el TÚO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, no señala cuál es el plazo que tienen las AFPs

Y, la Ley que establece los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral (Ley 27321), tampoco las contempla a razón de que las aportaciones no son un adeudo del empleador frente al trabajador sino del empleador (Ente de Retención, sería lo más apropiado) frente a la AFP.

Por lo antes expuesto, debemos tener presente lo señalado por el Dr. FERNANDO VIDAL RAMIREZ (ponente de los artículos sobre prescripción y caducidad contenidos en el Código Civil) respecto a que:

las   crediticias tienen como característica fundamental su prescriptibilidad” y que “están comprendidas bajo la denominación genérica de acción  y a ellas se refiere también el inc. 1 del artículo 2001º cuando fija el plazo prescriptorio de diez años para la acción personal” (Prescripción extintiva y caducidad. Lima: Gaceta Jurídica, 1996, pág. 167).

Entonces, los adeudos previsionales del empleador convierten en   a la AFP, y éste tiene una acción personal que se sujeta al plazo de prescripción de DIEZ (10) años en aplicación del Artículo 2001º inciso 1 del Código Civil.

Así, la AFP tiene un plazo de 10 años para exigir el  por cada aportación adeudada.

Y si una AFP interpone una   transcurrido el mencionado plazo, el empleador deudor puede ampararse en la prescripción para eximirse del pago, trayendo como consecuencia que la AFP se vea obligada a asumir esas aportaciones que no pudo cobrar por demorarse en accionar.


miércoles, 26 de agosto de 2015

RECOMENDACIONES A CONSIDERAR PARA PERCIBIR PENSIÓN A TRAVÉS DE UNA RENTA VITALICIA


Básicamente son cuatro:

BENEFICIARIOS:         Al momento de elegir debe considerar su grupo familiar, si cuenta con beneficiarios y la edad de cada uno de ellos. Ya que una vez elegida la alternativa de pensión, el jubilado NO PUEDE CAMBIAR DE MODALIDAD. Pues, consideren que es una decisión IRREVOCABLE.

MONEDA:   Elegir el tipo de moneda con el que desea jubilarse (Nuevos Soles o Dólares Americanos). Y si eligiera en moneda nacional, su ajuste nominal se hará al 2% anual (conocido como soles ajustados) o moneda ajusta por inflación (Conocida como soles indexados).

MODALIDADES: Al elegir Renta Vitalicia, tener presente que existen varias modalidades (Renta Vitalicia Inmediata; Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida; Combinada; Mixta; Bimoneda)  

PERIODO: Hay alternativas por periodos garantizados de 10 y 15 años a efectos que, en caso de que el titular de la cuenta fallezca, sus beneficiarios o herederos puedan percibir el 100% de la pensión del titular hasta que concluya el periodo garantizado elegido.


Teniendo en consideración cada una de las recomendaciones, puedo pasar a graficar las modalidades existentes y a considerar por el afiliado:


MODALIDADES:

1.      Renta Vitalicia Inmediata, Pensión de por vida para el afiliado. Además, genera pensión de sobrevivencia para sus beneficiados.

2.      Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, otorga una renta temporal al principio (1 a 5 años). Se entrega una pensión equivalente al doble de la pensión que le corresponderá cuando termine el periodo temporal. Luego el afiliado cobrará una pensión en RV; es decir, en Renta Vitalicia.  

3.     Combinada, exactamente similar a la renta mixta, la diferencia radica que la combinada será percibida en Nuevos Soles.

4.      Mixta, el fondo se divide en dos partes iguales para financiar una pensión bajo las características de Renta Vitalicia (en dólares) y retiro programado (en Nuevos Soles ajustados) siendo está administrada por la AFP.

5.      Bimoneda, permite que el fondo se divida en partes iguales, afectas de otorgar dos pensiones una en soles y otra en dólares.


lunes, 6 de octubre de 2014

Lectura de sentencia condenatoria desde 28NOV2013

LECTURA DE SENTENCIA CONDENATORIA ¿VULNERA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDENAR EN AUSENCIA?

No, a pesar que; las normas jurídicas vigentes en el Perú, nos conllevan a la interpretación equivocada de NO PROCEDER LA LECTURA DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN LA PRESENCIA DEL ACUSADO, so pretexto de garantizar el PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA (art. 139º inciso 12 Constitución).

Reparemos que la antes prohibición constitucional está referida A LA CONDICIÓN JURIDICA PROCESAL DE AUSENTE, que se configura cuando se ignora el paradero del imputado y no aparece en autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. Lo cual imposibilita materialmente el ejercicio de su derecho de defensa.

Situación antes denotada que difiere ostensiblemente al del ACUSADO INCONCURRENTE AL ACTO DE LECTURA DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Pues, éste si tuvo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra, tuvo la oportunidad de declarar, de ofrecer pruebas de descargo, de controlar las pruebas de cargo, de elegir libremente a su abogado defensor, en suma, se le ha garantizado la posibilidad de defenderse durante todas las etapas previas a la expedición de sentencia.

Por tanto, este último no califica procesalmente hablando como “AUSENTE” y para determinar la situación procesal de “INCONCURENTE”, hay elementos de juicio que deben concurrir como: El comportamiento malicioso y dilatorio del acusado para evadir a la justicia, ocasionando paralización indefinida del proceso penal, generando además incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito, al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal al haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del Estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo (sentencia), e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado –muchas veces- la prescripción extintiva de la acción penal.

En el afán y en la preocupación de cambiar la imagen del Poder Judicial, lo antes dilucidado ha sido recogido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa Nº 297-2013-CE-PJ del 28NOV2013 que, faculta su aplicación en procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo 124; teniendo LA PREVISIÓN que las partes INCONCURENTES hayan sido notificados en el domicilio señalado en autos -como actualmente lo prevé el nuevo código procesal penal del 2004 (art. 396 inciso 3)-. Finalmente, la sentencia condenatoria, por mandamiento judicial, será notificada en el domicilio procesal del inconcurrente, para saber desde cuando corre el cómputo del plazo de impugnación, el que debe verificarse a partir del día siguiente de recepción en el domicilio procesal (evitando conculcar el derecho de defensa que le asiste al inconcurrente).


     

    

martes, 8 de julio de 2014

Forma de Recepción de Demandas (Foliación de Demandas y anexos)


La Resolución Administrativa Nº 32-2014-CED-CSJLI-PJ; del 05JUN2014; acordó APROBAR la Directiva Nº 001-2014-CED-CSJL/PJ del 04JUL2014 que deberá ser cumplida obligatoriamente, bajo responsabilidad funcional por los Asistentes de Ventanilla y Clasificación del Centro de Distribución General.      

El objeto
1.-      Contar con un documento que establezca la forma de –en lo que respecta a foliación- de recibir las demandas y anexos;

La finalidad dicen que es para:

2.-     Evitar la re foliación de anexos y demandas…, para ahorrar tiempo ¿..? y trabajo ¿..? por parte de los auxiliares de justicia. Contribuyendo así con mejorar la eficacia en el desarrollo de la administración de justicia, coadyuvando a brindar un servicio, más oportuno y eficaz.

Disponen:

1.     La foliación, como acción de consignar numeración correlativa en cada una de las hojas de la demanda y anexos ingresados a los CDG, asegurando la conservación de cada pieza documental y la integridad del documento en sí mismo.

2.    La demandas presentadas a los CDG deben encontrarse debidamente foliadas en números y letras por el propio presentante, primero a partir de los anexos – en el orden asignado en el escrito de demanda- continuando luego con el escrito de demanda.

3.    El personal de los CDG deben verificar al momento de recepcionar las demandas y anexos que estas estén debidamente foliadas en números y letras correlativamente atendiendo el orden de la documentación precedente.

TRADUCIDO:
Directiva Foliación de demandas y anexos

r* Aprecien que sólo se habla de ANEXOS y ESCRITOS y no emiten pronunciamiento alguno respecto de los ARANCELES y DERECHOS DE NOTIFICACIÓN y MENOS DE LA PAPELETA DE HABILITACIÓN PROFESIONAL.
** Formulada la consulta pertinente se ha obtenido la siguiente respuesta: 

1. Anexos (en el orden previsto en el escrito de demanda)
2.Aranceles (donde se incluirá la Papeleta de Habilitación Profesional) 
3.Derechos de Notificaciones
4.Escrito de Demanda

Iniciando la numeración (en números arábigos y letras separadas por un reglón) en el primer folio del primer anexo y finalizar con la última hoja del escrito de demanda.    



lunes, 21 de abril de 2014

CONSECUENCIAS DE MANEJAR CON INGESTA DE ALCOHOL (PASIBLES DE MULTAS Y SUSPENSIÓN DE LICENCIAS) Y LA NEGATIVA DE PRACTICARSE DOSAJE ETÍLICO PUEDE SER SANCIONADO HASTA CON CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (NO EFECTIVA)



Conducta clásica de conductores que han ingerido bebida alcohólica

·         Protagonizan escándalos;
·         Se niegan a ser intervenidos por algún miembro de la Policía Nacional del Perú;
·         Algunos incluso agreden (física o verbalmente) a los efectivos de la PNP.

En ese contexto, hay que destacar la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Ley Nº 27181), donde se detallan las obligaciones y sanciones al respecto.

Por ejemplo, en su artículo 82º ordena que un chofer “está prohibido de conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo”. 

Asimismo, está obligado a someterse a las pruebas que solicite la PNP para descartar o confirmar un presunto estado de intoxicación.

La negativa a realizar este examen, establece la presunción legal en contra del intervenido, es decir, se sobre entenderá que este no pasó la prueba, debido a que sí estuvo en estado de ebriedad o afectado por algún estupefaciente. 

La mayoría de personas al volante sabe que el grado alcohólico máximo permitido es de 0,50 gramos por litro de sangre y esto se comprueba a través del test de alcoholemia.

Sin embargo, hay otros exámenes -de equilibrio y coordinación corporal- que también determinan el estado de las personas. Una de estas es “andar con los ojos vendados o cerrados y los brazos en alto, poniendo un pie justo delante del otro, sobre una línea recta”. Todo un desafío, sin duda. 

Por la vía administrativa, las personas que cometan infracciones y desacaten el reglamento de la Ley Nº 27181 podrían ser pasibles de una multa (100% de una UIT), suspensión o cancelación de la licencia de conducir e incluso la inhabilitación del conductor. 

Sanción penal 

Para los choferes que ofrecen resistencia a la autoridad dejan abierta la posibilidad de acarrearles una sanción penal.

Pena Privativa De La Libertad Efectiva ¿?

Lo que no queda del todo claro es si estas personas que protagonizan este tipo de actos podrían conllevarles una pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años. 

En ese sentido, hay que advertir que cuando un piloto (sobrio o ebrio) se niega a la realización del examen de alcoholemia o despistaje de droga podría incurrir en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 368º del Código Penal, el cual prescribe: 

“Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas toxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas; la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de 70 a 140 jornadas”. 

La situación se vuelve más complicada cuando el conductor intervenido, presumiblemente al volver de alguna celebración, ha ocasionado un accidente.

En este caso, los delitos por los que podría ser acusado, entre otros, son:

1.    Conducción En Estado de Ebriedad (por exponer al peligro a otras personas en la vía),
2.    Lesiones Culposas (cuando hay heridos de por medio) e incluso,
3.    Homicidio culposo (en caso se registren víctimas mortales). 

Es necesario precisar que la presunción administrativa de considerar que el intervenido que se niega a someterse a examen posee los 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre, no tiene ningún tipo de relevancia penal, debido a que las presunciones contrarias a la presunción de inocencia atentan contra los principios jurídico-penales. 

Paradoja legal 

Resulta paradójico que, por ejemplo, el conductor que comete un homicidio culposo a raíz de un accidente de tránsito salga beneficiado si se niega a pasar el test de alcoholemia. En ese caso solo recibiría una pena de hasta dos años, mientras que si decide someterse a la prueba y esta arroja positivo, la pena privativa de la libertad podría llegar a ocho. 

Además, muy aparte de la sanción administrativa (pago de una UIT y cancelación de licencia), el castigo por desobediencia a la autoridad (no mayor a cuatro años) es mucho más benigno que la pena de hasta ocho años del homicidio culposo cometido con presencia de alcohol en la sangre. 


No obstante, cuando no haya víctimas de por medio, la persona ebria que incurre en el delito de conducción en estado de ebriedad y se somete voluntariamente al dosaje etílico recibirá una pena favorable. Ello debido a que en esta situación la sanción es de entre seis meses y dos años de pena privativa de la libertad para transporte privado y de uno a tres años para transporte público, en contraste con la pena de seis meses a cuatro años para el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el segundo párrafo del artículo 368º del Código Penal.

martes, 4 de marzo de 2014

Constatación Policial por Despido Arbitrario (empleador admite que les unía vínculo laboral con trabajador consanguíneo) genera relación laboral, incluso prestación de servicios del cónyuge


Norma nacional vigente establece como regla que, la prestación de servicios de los parientes consanguíneos –hasta el segundo grado- para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, NO GENERA RELACIÓN LABORAL; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral; la prestación de servicios del cónyuge (Segunda Disposición complementaria, transitoria y derogatorias del Dec. Sup Nº 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

La demandante, trabajó para su hermano por más de diez años en su condición de cocinera de un restaurante y al ser despedida sin guardar las formas de ley, exigía el pago de sus beneficios sociales y la indemnización por el despido arbitrario.

El juzgado de origen no respaldó su pedido, al considerar no haberse acreditado suficientemente el pacto en contrario, ni mucho menos la relación laboral con su hermano-empleador.

La Corte Suprema, determinó que no se había valorado correctamente el hecho de que el empleador declarara –cuando se efectuó la constatación policial- que mantenía una relación laboral la demandante. Estimando, que era más que suficiente la constatación policial para comprobar que existía entre las partes el denominado pacto en contrario (Prueba que tiene mérito sobre la base del comportamiento del empleador). Por consiguiente, se habría generado un vínculo laboral DECLARANDO FUNDADO el recurso interpuesto por la trabajadora (Casación Nº 1432-2012-Lima Norte).